JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-493/2003.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-493/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de esa Entidad, en el expediente TET-RI-016/2003, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El diecinueve de octubre del año en curso, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tabasco, entre otros, de los municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana.
II. El veintidós del mismo mes y año, los consejos electorales municipales, llevaron a cabo los cómputos municipales correspondientes y declararon la validez de las elecciones. Los resultados fueron los que se precisan enseguida:
MUNICIPIOS | Coalición Alianza por Tabasco | CANDI- DATOS NO REGIS TRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||
BALANCÁN | 494 | 8,522 | 10,553 | 164 | 62 | 13 | 31 | 11 | 400 | 558 | 20,808 |
CÁRDENAS | 1,623 | 28,036 | 36,769 | 250 | 277 | 53 | 96 | 53 | 18 | 1,169 | 68,344 |
CENTLA | 545 | 14,955 | 18,404 | 225 | 186 | 25 | 51 | 15 | 7 | 691 | 35,104 |
CENTRO | 33,300 | 66,833 | 53,390 | 509 | 719 | 157 | 403 | 122 | 48 | 4,000 | 159,481 |
COMALCALCO | 3,844 | 31,990 | 29,446 | 214 | 286 | 45 | 116 | 49 | 23 | 1,017 | 67,030 |
CUNDUACÁN | 610 | 15,471 | 23,674 | 181 | 112 | 33 | 46 | 32 | 0 | 761 | 40,920 |
EMILIANO ZAPATA | 1,288 | 6,541 | 3,353 | 121 | 58 | 13 | 17 | 10 | 0 | 243 | 11,644 |
HUIMANGUILLO | 741 | 24,239 | 29,262 | 261 | 111 | 65 | 110 | 32 | 16 | 1,083 | 55,920 |
JALAPA | 2,077 | 7,778 | 5,165 | 91 | 58 | 13 | 22 | 8 | 5 | 253 | 15,470 |
JALPA DE MENDEZ | 4,472 | 11,998 | 13,761 | 124 | 129 | 25 | 42 | 17 | 1 | 846 | 31,415 |
JONUTA | 235 | 6,763 | 7,335 | 45 | 22 | 3 | 15 | 6 | 1 | 184 | 14,609 |
MACUSPANA | 704 | 16,372 | 30,287 | 181 | 402 | 43 | 73 | 38 | 1 | 1,255 | 49,356 |
NACAJUCA | 1,537 | 15,425 | 16,340 | 263 | 229 | 44 | 63 | 24 | 349 | 818 | 35,092 |
PARAÍSO | 4,417 | 13,278 | 13,762 | 83 | 63 | 26 | 32 | 15 | 6 | 372 | 32,054 |
TACOTALPA | 5,085 | 7,714 | 2,563 | 96 | 50 | 31 | 28 | 15 | 3 | 494 | 16,079 |
TEAPA | 49 | 7,510 | 8,763 | 169 | 515 | 70 | 30 | 8 | 9 | 493 | 17,616 |
TENOSIQUE | 788 | 9,161 | 8,405 | 77 | 81 | 37 | 56 | 25 | 1 | 1,370 | 20,001 |
TOTALES | 61,809 | 292,586 | 311,232 | 3,054 | 3,360 | 696 | 1,231 | 480 | 888 | 15,607 | 690,943 |
III. El veintiséis siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, basándose en los resultados anteriores, emitió el acuerdo CE/2003/072, mediante el cual realizó la asignación de regidores de representación proporcional de los ayuntamientos del Estado. La distribución en los municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana quedó como sigue:
MUNICIPIO | NOMBRE | PARTIDO | REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
Cunduacán | Neftalí Arias Arévalo |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° propietario |
Carlos Elías Torres Fuentes |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° suplente | |
José de la Luz Pérez Martínez |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° propietario | |
Lesbia Morales Madrigal |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° suplente | |
Huimanguillo | Flor de la Luz Escolástico Hernández |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° propietario |
Laura Osiris Acuña Arias |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° suplente | |
José Walner Cadenas Acuña |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° propietario | |
José Luis González Sánchez |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° suplente | |
Macuspana | José Víctor Solís Vadillo |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° propietario |
Gregorio Potenciano Acosta |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 1° suplente | |
Carmen Feria Chable |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° propietario | |
Limberg López García |
Coalición Alianza por Tabasco (PRI-PVEM) | 2° suplente |
IV. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, en el cual solicitó se le asignaran las regidurías de representación proporcional, que dice, le correspondían por haber sido el partido político que obtuvo la segunda minoría en los municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, y que indebidamente, desde su perspectiva, no le asignó el Consejo Estatal Electoral referido.
V. El nueve de noviembre último, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió el recurso de inconformidad mencionado, en el expediente TET-RI-016/2003, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Cuarto. Del análisis integral del escrito de demanda y atendiendo a la intención del promovente, se desprende que el agravio que el partido político actor hace valer, está dirigido básicamente a combatir la “omisión” del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de asignar y expedir las constancias respectivas a los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional registrados por el Partido Acción Nacional que obtuvo la segunda votación minoritaria en la elección de presidente municipal y regidores en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, porque en su consideración, el Consejo Estatal realizó una indebida interpretación del artículo 28, fracción II, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dado que, en su concepto, la intención de la norma es favorecer el régimen de partidos políticos y la pluralidad que debe imperar en la integración de los Ayuntamientos en los Municipios.
Para resolver la litis planteada en el presente asunto, es necesario determinar la interpretación de la norma prevista en el inciso b), de la fracción II, del artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a fin de saber si se aplica de manera lisa y llana el principio de representación proporcional en la asignación de regidores, de tal manera que siempre se asigne regidores al partido político que obtenga la segunda minoría de la votación en una elección de presidente municipal y regidores, como lo hace valer el incoante; o por el contrario, si se debe aplicar la regla que regula ese principio, y en consecuencia, asignar a la segunda votación minoritaria, sólo cuando obtenga el umbral legal del uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente.
Lo anterior, porque el recurrente estima que el artículo 28 del Código Electoral, tiene como intención fortalecer el régimen de partidos políticos y favorecer la pluralidad democrática que debe imperar en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios; en ese sentido, considera que se debe observar en todo momento, el principio de representación proporcional de asignación de los regidores, incluyendo los que correspondan al partido político que obtenga la segunda minoría de la votación en la elección de presidente municipal y regidores, con independencia de que haya obtenido o no, el umbral legal del uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente, para efecto de que se le proporcione al Ayuntamiento del Municipio, la totalidad de los regidores que lo integran.
Para fortalecer su argumento, señala como antecedente, que en el año de mil novecientos noventa y siete, el “extinto” Instituto Electoral de Tabasco, le asignó a su partido, dos regidurías por dicho principio, en los Municipios de Comalcalco y Paraíso, no obstante de que en aquella ocasión, tampoco obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación emitida en esos Municipios; lo anterior, “...en aras del fortalecimiento del régimen de partidos y la pluralidad que debe imperar en la integración de los Ayuntamientos,”. Además, hace valer el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, emitidas en los expedientes SUP-JRC-398/2003 y SUP-JRC-400/2003, consistente en que los principios contenidos en una norma legal, deben prevalecer sobre las reglas que los regulan.
Ahora bien, de las disposiciones legales aplicables al caso, de lo expuesto en el informe circunstanciado, así como de las constancias de autos, este Tribunal del conocimiento, considera que el agravio expresado resulta infundado por las razones siguientes:
La Constitución Política del Estado de Tabasco establece:
“Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución...”
“Artículo 64. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre; conforme a las siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrada por un presidente municipal y el número de regidores que la ley determine...
...
V. Las leyes respectivas, determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías.”
En el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente:
“Artículo 27. Los Ayuntamientos de los Municipios, podrán tener regidores conforme el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece este Código.”
“Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores; dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y
c) Por cada regidor propietario se elegirá a un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI de la Constitución local.
De los preceptos constitucionales y legales citados se advierte la implementación del “principio de representación proporcional” en la integración de los Ayuntamientos de cada Municipio y, particularmente, el procedimiento a seguir para la asignación de los regidores por este principio. Asimismo, se hace evidente, que este principio de asignación, es de base constitucional y configuración legal, por cuanto a que se instituye en la Constitución Política del Estado, pero se autoriza al legislador ordinario para que lo reglamente en la ley ordinaria.
En efecto, el principio de representación proporcional para la integración de los Ayuntamientos y la asignación de los regidores, se encuentra contemplado en la fracción V del artículo 64 de la Constitución local y establece que para determinar el número de los regidores en los Ayuntamientos, se atenderá al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, pero salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías; no obstante, ese principio, como otros que se encuentran integrados en las normas de todo sistema u ordenamiento normativo, presenta un grado de abstracción que requiere para su aplicación, de reglas para ser traducido y convertido en enunciados más comprensibles y de menor dificultad; reglas y principios que no constituyen entidades separadas sino elementos correlacionados de la norma jurídica.
En ese sentido, el legislador ordinario al reglamentar el “principio de representación proporcional”, en los artículos 27 y 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco para la integración de los Ayuntamientos de los Municipios, estableció en la fracción II del numeral 28, el criterio poblacional consistente en que en los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente; y, en aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores: dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria, sucesivamente; empero, para tener derecho a la asignación por este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente.
Lo anterior implica que el legislador ordinario en cumplimiento y respeto a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de la Constitución local, determinó el número de regidores a asignar para los Ayuntamientos por el “principio de representación proporcional” aplicando un criterio poblacional, de acuerdo al mayor o menor número de habitantes en cada Municipio, con lo que reglamentó la expresión “determinarán el número de regidores de representación proporcional”. Y en acatamiento de la expresión: “de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías”, estableció el requisito legal, consistente en que para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional por el criterio poblacional, no bastaba con participar en la elección de presidente municipal y regidores y obtener la primera y segunda votación minoritaria, sino que se debía además, obtener el uno punto cinco por ciento, o más, de la votación emitida en la elección correspondiente.
De este modo, queda claro que el umbral legal establecido por el legislador ordinario, en el artículo 28, fracción II, inciso b), en modo alguno constituye una regla que esté en contradicción con el principio de representación proporcional, sino sólo su regulación por virtud del cual se aplica en acciones concretas.
En virtud de lo antes expuesto, la asignación de los regidores para integrar los Ayuntamientos de los Municipios por el principio de representación proporcional no significa que en “todo momento se debe asignar a la segunda minoría” el regidor que le pudiere corresponder por el hecho de haber participado en la elección de presidente municipal y regidores; sino que es necesario además, que haya obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección atinente, disposición que aplicada a contrario sensu implica que cuando la votación obtenida por un partido político no equivalga al uno punto cinco por ciento o más del total de la votación en la elección de presidente municipal y regidores, no se hará la asignación de las regidurías restantes, quedando éstas desiertas. Estimar lo contrario, implica partir de una premisa falsa, que indefectiblemente conduce a conclusiones erradas por una interpretación parcial de la norma.
Lo anterior de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 48/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 203-205, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación del Estado de Guerrero). La correcta interpretación de las fracciones II, III, IV; así como la parte final de la fracción I, todas del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, lleva a concluir que no necesariamente se tienen que asignar el número de regidurías fijadas en los citados preceptos, pues lo que estableció fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías. La interpretación gramatical permite arribar a la anterior conclusión, toda vez que en los preceptos interpretados, el legislador local antes de precisar el número de regidores que se podrían asignar en cada Municipio, de acuerdo a su población, utilizó la preposición hasta, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades; lo que quiere decir que dicho legislador al introducir el elemento gramatical señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional, lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites; pues es evidente que si la intención del legislador local hubiera sido que necesariamente se otorguen todas las regidurías establecidas en el artículo en comento, le hubiera bastado con establecer que se asignarían: 28 regidores, 12 regidores, 8 regidores y 6 regidores; es decir, ni un regidor más, pero tampoco un regidor menos. Con la interpretación sistemática del artículo 97, se arriba a la misma conclusión, dado que la estructura de la fórmula de asignación establecida por dicho legislador, existe la posibilidad de que no necesariamente se otorguen todas las regidurías, por lo siguiente: una vez que se ha hecho la asignación de los regidores conforme a lo dispuesto por los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 97 de la Constitución local (50% de las regidurías para el partido con la mayoría de votos, y 25% para el segundo lugar, que además tenga la cuarta parte de la votación), la asignación del 25% restante se hace en términos del inciso c) de la fracción IV, del artículo 97 de la Constitución local, precepto que es desarrollado por el artículo 17, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Guerrero; el que en su inciso b) dispone que la asignación se hará conforme al sistema de representación mínima. El inciso c) del artículo en cita, proporciona un elemento significativo que pone de manifiesto, que al hacerse la asignación no necesariamente debe quedar colmado el tope de regidurías previsto, pues establece que una vez que se han repartido regidurías por el principio de representación mínima y se ha descontado de la votación de los partidos políticos el valor de la regiduría asignada, y queden todavía regidurías pendientes de asignar, se otorgarán al partido o coalición con mayor número de votos sobrantes, siempre y cuando este resto equivalga al uno punto cinco por ciento de la votación válida, disposición que aplicada a contrario sensu implica que cuando el resto de votos no equivalga al uno punto cinco por ciento de la votación válida, no se hará la asignación de las regidurías restantes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-206/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.”
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con el sentir del legislador, lo haga acatable para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas. Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que, no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma debe ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación. Consecuentemente, dar un significado a la norma, no es mutilarla, para el efecto de derogar una parte de ellas, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido. Por esta razón, una regla fundamental de la técnica de la interpretación de la ley, es la que en la realización de ese proceder jurisdiccional, el sentido que se desentrañe de la norma, debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fiel posible el sentir del legislador, a fin de que sea acatada, como éste lo pretendió. Si la norma es clara y precisa, no es necesaria su interpretación y debe aplicarse atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje. Cuando la norma resulte contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se deberá emplear el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho. Finalmente, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta, para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.
En este tenor, se estima que la afirmación del partido político incoante, de que “la legislación en todo momento nos indica que se deben de asignar todos los regidores a los partidos políticos para efecto de que el Ayuntamiento se encuentre plenamente integrado”, deriva de una indebida interpretación de la norma, por mutilar su contenido, consecuentemente le conlleva a concluir en la forma expresada y a pretender hacer caso omiso de ella; lo que resulta incongruente e inaceptable.
En consecuencia, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para la integración de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco, que realizó el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el acuerdo CE/2003/072, de veintiséis de octubre de dos mil tres, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 321, fracción I, inciso a) y 322, fracción I, del Código Electoral, en el que omitió asignar regidores al Partido Acción Nacional que fue la segunda minoría de la votación en la elección de Presidente Municipal y Regidores en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, se encuentra ajustada a derecho, por haberse realizado conforme a lo previsto en los artículos 9 y 64 de la Constitución Local y 27, 28, 253 y 254 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
No es óbice para la conclusión anterior, lo argumentado por el actor, en el sentido de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, debió haber realizado la asignación de regidores en iguales términos que lo hizo en el año de mil novecientos noventa y siete, pues no pasa desapercibido para este Tribunal, que no existe dispositivo legal alguno que obligue al referido órgano del instituto electoral local, a realizar la asignación en las mismas condiciones y número, con referencia a elecciones locales anteriores, en tanto que, su única limitación para este efecto, es lo establecido en el código de la materia, pues no se debe perder de vista que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es un órgano colegiado, de renovación periódica, libre e independiente en sus decisiones, por lo que no es suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna, el que las consideraciones del acuerdo combatido, sean diversas a las del emitido en el pasado.
Por otra parte, tampoco resulta favorable a los intereses del recurrente, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JRC-398/2003 y SUP-JRC-400/2003 acumulados, que refiere en su escrito de demanda, toda vez que, además de no tener algún efecto vinculatorio para esta autoridad jurisdiccional, dicho criterio se encuentra referido a situaciones en que haya conflictos derivados por la falta de armonía entre normas y principios, en cuyo caso, se dice en la sentencia, se deberá optar por el enunciado legal más acorde con el principio que regula. Sin embargo esta situación no acontece en el caso concreto, pues como ya se señaló, el requisito que se señala en el segundo párrafo, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en ninguna medida contraviene el principio que regula.
Ahora bien, el artículo 28, fracción I, del código electoral local, señala que para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria.
Por su parte, el artículo 254 del mismo ordenamiento señala: “la asignación se realizará con base en los resultados obtenidos por la primer minoría y en su caso también por la segunda minoría”.
De lo anterior se concluye, que el “sistema de representación proporcional con dominante mayoritaria” que aduce el legislador ordinario, es a todas luces un sistema electoral mayoritario, y no de representación proporcional, pues es sabido, que las primeras y segundas minorías, son categorías que se desprenden de una votación mayoritaria. Así pues, para que la citada asignación de regidores presentara las características de un verdadero sistema de representación proporcional, el número de regidurías que le fueran asignadas a cada partido político, debería estar en directa proporción con el porcentaje de la votación que obtuviera, lo que en la especie no sucede.
Por tal razón, cuando se controvierte en un recurso de inconformidad la elección de los miembros del Ayuntamiento de un Municipio, por nulidad de votación recibida en casilla, si la resolución que se pronuncia modifica los resultados del cómputo municipal respectivo, necesariamente esta situación varía la votación obtenida por los partidos políticos contendientes, y como consecuencia, existiría la posibilidad de que quienes hubieran obtenido la votación mayoritaria, así como la primera y segunda minoría, ocupen un lugar diferente; circunstancia que obliga a este Tribunal Electoral a reasignar de nueva cuenta los regidores que correspondan a la primera y segunda votación minoritarias, cuando resulte procedente, pues como ya se expuso, la asignación de regidurías depende, en esencia, de un sistema de votación mayoritaria. Lo anterior, con independencia de que los partidos políticos recurran la asignación de regidurías que realiza el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por error aritmético; pues resulta evidente que no se aplica alguna fórmula, como sucede en el caso de los diputados plurinominales.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3EL 048/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen Tesis Relevantes, página 707, cuyo rubro y texto dicen:
“REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (Legislación del Estado de Michoacán). Del artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, se desprende que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos por los partidos ante las autoridades jurisdiccionales electorales locales, no se advierta la petición en el sentido de modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello es procedente, como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en alguna casilla, ya que ello podría dar lugar también a la modificación de la asignación realizada por la autoridad electoral respectiva.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/98. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.
En el caso, el promovente impugnó la omisión de la autoridad responsable, de asignar regidores por el principio de representación proporcional al partido político que obtuvo la segunda minoría de la votación en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana.
Para efecto de verificar si le corresponde asignar regidor a quien obtuvo la segunda votación minoritaria, se cuenta con los resultados de las elecciones de esos Municipios, consignados en las respectivas actas de cómputo municipal que se encuentran agregadas en autos en fojas doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y seis, respectivamente; documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Sin embargo, en virtud de que se presentaron sendos recursos de inconformidad impugnando el cómputo municipal por nulidad de votación recibida en casilla de los Municipios de Huimanguillo y Macuspana, se deberá tomar en consideración para la asignación de mérito, el resultado final de los cómputos municipales que resulte después de resolver los mencionados recursos de inconformidad debido a que, de haber sido fundados los agravios hechos valer, se debió, en consecuencia, modificar los resultados de los cómputos municipales, lo que arroja, lógicamente, que también se modifique la barrera legal (los votos que representan el uno punto cinco por ciento en el Municipio).
En virtud de lo expuesto, resueltos previamente los recursos de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de los Municipios de Macuspana y Huimanguillo, que fueron radicados en el índice de este Tribunal bajo las claves: TET-RI-003/2003 y TET-RI-005/2003, se agregan al presente recurso las respectivas resoluciones en las que constan en definitiva, los resultados de los cómputos municipales, documentales públicas con valor probatorio pleno, conforme con lo previsto en los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y de las resoluciones de mérito se comprueba que los resultados de los cómputos de referencia quedaron de la manera siguiente:
Municipios | PAN | CAPT | PRD | PT | CONV | PAS | MP | FC | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Total |
Cunduacán | 610 | 15,471 | 23,674 | 181 | 112 | 33 | 46 | 32 | 0 | 761 | 40,920 |
Huimanguillo | 698 | 23,872 | 28,811 | 253 | 110 | 64 | 105 | 28 | 16 | 1,062 | 52,895 |
Macuspana | 704 | 16,372 | 30,287 | 181 | 402 | 43 | 73 | 38 | 1 | 1,255 | 49,356 |
Como se advierte de los datos contenidos en el cuadro anterior, debido a que únicamente el cómputo municipal del Municipio de Huimanguillo fue modificado, la votación total en el mismo cambió; en tal virtud, los votos que representan el uno punto cinco por ciento en dichos Municipios, quedó de la manera siguiente:
MUNICIPIOS | VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO | VOTOS QUE REPRESENTAN EL 1.5% EN EL MUNICIPIO | PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL uno punto cinco por ciento | |
1 a Votación Minoritaria | 2 a Votación Minoritaria | |||
Cunduacán | 40,920 | 613.80 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ uno punto cinco por ciento |
Huimanguillo | 52,895 | 793.42 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ uno punto cinco por ciento |
Macuspana | 49,356 | 740.34 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ uno punto cinco por ciento |
De lo asentado en las tablas anteriores, se colige que los partidos políticos que obtuvieron la primera y segunda minoría de la votación emitida en la elección de Presidente Municipal y Regidores en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana son la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido Acción Nacional.
Conforme con el acuerdo CE/2003/027, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y con los datos asentados en el XII Censo General de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) que constan en el cuadro del punto catorce del acuerdo CE/2003/072 emitido por el mismo órgano electoral, y que no están controvertidos, se concluye que el número de regidores a asignar en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, es de tres en cada uno de ellos, de acuerdo con el criterio poblacional para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, establecido en el artículo 28, fracción II, inciso b) del Código Electoral, toda vez que la población en estos tres Municipios es mayor de los cien mil habitantes, por lo cual tienen derecho a esta signación.
Sin embargo, aun cuando en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana el número de regidores a asignar es de tres, sólo la Coalición “Alianza para Todos”, obtuvo el umbral legal del uno punto cinco por ciento de la votación; en esa virtud, la asignación de dos regidores fue congruente. Y si el Partido Acción Nacional no obtuvo el uno punto cinco por ciento de la votación en las elecciones correspondientes, a pesar de ser la segunda minoría, como se observa de los dos cuadros anteriores, carece de derecho para que se le asigne el regidor que reclama.
En tales condiciones, la asignación total de regidores para integrar los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco quedaría de la forma siguiente:
MUNICIPIOS | VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO | VOTOS QUE REPRESENTAN EL 1.5% EN EL MUNICIPIO | PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL uno punto cinco por ciento | |
1 Votación Minoritaria | 2 Votación Minoritaria | |||
Balancán | 20,808 | 312.12 | 1CAPT | 1 PAN |
Cárdenas | 68,344 | 1025.16 | 2 CAPT | 1 PAN |
Centla | 35,104 | 526.56 | 1 CAPT | 1 PAN |
Centro | 159,481 | 2392.21 | 2 PRD | 1 PAN |
Comalcalco | 67,030 | 1005.45 | 2 PRD | 1 PAN |
Cunduacán | 40,920 | 613.80 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ 1.5% |
Emiliano Zapata | 11,644 | 174.66 | 1 PRD | 1 PAN |
Huimanguillo | 52,895 | 793.42 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ uno punto cinco por ciento |
Jalapa | 15,470 | 232.05 | 1 PRD | 1 PAN |
Jalpa de Méndez | 31,415 | 471.22 | 1 CAPT | 1 PAN |
Jonuta | 14,609 | 219.13 | 1 CAPT | 1 PAN |
Macuspana | 49,356 | 740.34 | 2 CAPT | NO ALCANZÓ uno punto cinco por ciento |
Nacajuca | 35,092 | 526.38 | 1 CAPT | 1 PAN |
Paraíso | 32,054 | 480.81 | 1 CAPT | 1 PAN |
Tacotalpa | 16,079 | 241.18 | 1 PRD | 1 PAN |
Teapa | 17,616 | 264.24 | 1 CAPT | 1 CONVERGENCIA |
Tenosique | 20,001 | 300.01 | 1 PRD | PAN NO REGISTRÓ |
Totales | 690,943 | |||
Al haberse modificado únicamente el cómputo municipal del Municipio de Huimanguillo por la sentencia del recurso de inconformidad TET-RI-005/2003, del índice de este Tribunal Electoral, pero sin variar los partidos políticos que obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación minoritaria, se debe confirmar la asignación de regidores realizada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 9 y 64 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 27 y 28, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se:
Resuelve.
Primero. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco y la entrega de las constancias respectivas, realizadas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el acuerdo CE/2003/072 de veintiséis de octubre de dos mil tres”.
VI. En desacuerdo con la trasunta resolución, mediante escrito presentado ante el tribunal responsable, el catorce siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante, promovió, en su contra juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que estimó convenientes.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. A continuación se analizará si el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la ley citada en último lugar.
Así, se tiene que fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que fue notificada al Partido Acción Nacional, el diez de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda se presentó ante el tribunal responsable, el catorce siguiente.
El ocurso por el que el accionante promueve este medio de impugnación constitucional, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma de la persona quien promueve en nombre del partido político demandante.
Asimismo, cumple con lo preceptuado por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, porque el juicio fue incoado por el Partido Acción Nacional, quien está legitimado para presentar juicios como el de mérito, ya que es un hecho público y notorio, que tiene el carácter de partido político nacional, a través de su representante Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, quien con ese mismo carácter, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del mencionado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que el actor del presente juicio, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco –recurso de inconformidad–, para combatir el acto electoral primigeniamente controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de dicha Entidad, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en este juicio, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requerimiento debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.
Para arribar a esta conclusión, debemos considerar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 227 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se produciría, por una parte, la revocación de la resolución reclamada y, por otra, se modificaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, realizada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que la toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Tabasco, será el primero de enero del dos mil cuatro, conforme lo establecido en el artículo 64, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa Entidad.
Por tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los Ayuntamientos de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, Tabasco.
Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa su transcripción.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Único. Causa agravio al partido político que me honro en representar la resolución combatida, tomando en consideración que aplica indebidamente diversas disposiciones, tanto de la Constitución Política del Estado de Tabasco como de la propia legislación electoral, lo que trae como consecuencia una indebida fundamentación del acto que se reclama mediante el presente juicio de revisión constitucional.
En efecto, la resolución combatida se aparta de los artículos 64 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 17 y 28 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que regulan la conformación e integración de los Ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.
Como se desprende del acto señalado como reclamado, la responsable sostiene que los argumentos vertidos por el hoy impetrante en su recurso de inconformidad carecen de sustento jurídico, puesto que para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos de primera y segunda minoría tengan necesariamente más del uno punto cinco por ciento de la votación emitida en el Municipio, pretendiendo sostener tal afirmación mediante la interpretación de los artículos citados y la aplicación de una tesis relevante, que a juicio del promovente no surte sus efectos, puesto que no se asemeja a la regulación que rige el caso que nos ocupa.
El artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dispone lo siguiente:
“Artículo 64. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre; conforme a las siguientes bases:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento que se integrará por un presidente municipal y regidores que hubieren resultado electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo o bajo el principio de representación proporcional, o en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones y durará en su encargo tres años. No habrá ninguna autoridad intermedia entre ésta y el Gobierno del Estado.
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de regidores que determine la ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;
III. El primer regidor será el presidente municipal; el segundo, el síndico de hacienda, y los demás, desempeñarán las funciones que la ley les asigne;
IV. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio;
V. Las leyes respectivas determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;
...”
Siguiendo los lineamientos expresados por la Norma Fundamental del Estado, el artículo 17 de la Ley Electoral Estatal, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Los Municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un presidente municipal, un síndico de hacienda, ocho regidores de mayoría relativa y demás regidores electos según el principio de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código.
La elección de presidente municipal y regidores, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.”.
Por su parte el artículo 28 de la ley comicial, establece que:
“Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primer y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores; dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 1.5% o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y,
c) Por cada regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución local.”
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriores, podemos concluir las siguientes premisas:
a) Los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, se componen de regidores electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional;
b) El número de regidores de representación proporcional, varía en cada Ayuntamiento dependiendo del número de habitantes en cada Municipio;
c) La ley electoral establece un número fijo de regidores de representación proporcional que deberán integrar cada Ayuntamiento;
d) A los porcentajes de votación más altos, se les asignarán los regidores ya sea de primera o segunda minoría;
e) La ley establece que los Ayuntamientos se integren en su totalidad, sin que se establezca en ella ningún caso de excepción.
Ello es así, porque la legislación electoral del Estado de Tabasco, no establece la posibilidad de que los Ayuntamientos queden conformados de manera diversa al número de regidores que la propia ley establece.
En efecto, a diferencia de otras legislaciones, como la de Guerrero, tanto la Constitución local como la ley comicial determinan la manera que van a quedar conformados los Ayuntamientos. Para ello, establecen el procedimiento para su elección y determinan con claridad el número de regidores que por ambos principios lo integrarán, sin que en ninguna disposición establezca la posibilidad de que se puedan dejar de asignar regidores de representación proporcional, como si sucede en otras Entidades Federativas, en las que el legislador estableció tal situación al disponer que un determinado ente colegiado se integre “hasta” con el número ya de diputados o regidores que en cada caso se precise.
Así, el criterio de jurisprudencia que cita la responsable para dar fundamento a su resolución, carece de aplicabilidad al caso concreto, tomando en consideración que conforme a lo expuesto con anterioridad en la Ley Electoral de Guerrero, el legislador sí estableció la posibilidad de que un Ayuntamiento no quedare integrado conforme al número máximo establecido; lo que se infiere de la simple lectura del precepto normativo que al definir el número de regidores de representación proporcional que lo integran, empleó la preposición “hasta”, con la finalidad de que por tal principio sólo estuvieran representados los partidos políticos que tuvieran una determinada presencia dentro del electorado.
Sin embargo, esto no acontece en la Ley Electoral de Tabasco, por lo cual, como ha quedado de manifiesto con anterioridad, por lo que se demuestra la indebida interpretación de las normas aplicables por parte del Tribunal Estatal, aunado a la cita de criterios de jurisprudencia que no resultan aplicables en la presente causa.
En efecto, partiendo de la intención del legislador tabasqueño, cada Ayuntamiento se integra por regidores de mayoría y de representación proporcional. Estos últimos se eligen a su vez, por dos principios, que son los de primera y segunda minoría. La intención de tal disposición, es la de fortalecer el régimen de partidos y favorecer la pluralidad democrática que debe imperar en los Municipios, de tal suerte que en todo momento la ley ordena que se debe de observar el principio de representación proporcional tratándose de regidores, además de que es claro que en todo momento debe atenderse a la segunda votación minoritaria.
Lo anterior no puede ser de otra manera en virtud de que a diferencia de lo expuesto por la responsable, se debe de asignar a la segunda minoría el regidor que le corresponde para efectos de que se le proporcione el Ayuntamiento la totalidad de los regidores que lo integran, sin que quepan casos de excepción en (sic) para su integración, por lo que como supuesto de excepción si no encuentra sustento normativo expreso no cabe su aplicación. Es decir, si la legislación establece en todo momento que se deben de asignar todos los regidores a los partidos políticos para efectos de que el Ayuntamiento se encuentre plenamente integrado, y para ello, señala que para la segunda minoría se le debe de asignar un regidor y no dispone alguna excepción para que el Ayuntamiento quede instalado en modo diverso a lo previsto en la ley, no cabe entonces el criterio aplicado por el Tribunal Estatal, lo que conlleva sin lugar a dudas a una falta de fundamentación de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los preceptos legales aplicables en la presente causa.
A mayor abundamiento, y siguiendo tales premisas, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Electoral de Tabasco y a propósito de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la elección que tuvo lugar el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, acordó lo siguiente:
“De lo anterior, se colige que los partidos políticos que obtuvieron el uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a cada Municipio, y por ende, a los que pueden otorgárseles constancias de asignación proporcional, son los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; excepto Comalcalco y Paraíso en que el Partido Acción Nacional no obtuvo el uno punto cinco por ciento, sin embargo, atendiendo que la ley no contempla este caso concreto y en aras del fortalecimiento del régimen de partidos y la pluralidad que debe imperar en la integración de los Ayuntamientos, se estima pertinente asignarlos toda vez que representan la segunda votación minoritaria en el Municipio.”.
Si bien es cierto, que no es un criterio que constriñe ni al propio Instituto Estatal Electoral ni al Tribunal Estatal, si constituye un antecedente que robustece lo vertido en el cuerpo del presente escrito respecto a la intención final del legislador, puesto que advierte que la intención de la norma es favorecer el régimen de partidos y la pluralidad que debe imperar en la integración de los Municipios.
La resolución combatida atenta entonces contra el principio de legalidad que rige el actuar de las autoridades electorales, puesto que de una correcta interpretación de la norma el Tribunal debió haber revocado el acuerdo emitido el (sic) Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de que se asignarán los dos regidores de segunda minoría en los Municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana al Partido Acción Nacional, quien tiene el legítimo derecho de tener representación en esos tres Ayuntamientos.
La hoy responsable, expuso diversos argumentos que carecen de toda fundamentación tendientes a dejar de observar lo dispuesto por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de fecha veintinueve de septiembre del dos mil tres, que recayó al expediente SUP-JRC-398/2003 y SUP-JRC-400/2003, puesto que a diferencia de lo sostenido por al a quo, existe una falta de armonía entre las normas de asignación de regidores de representación proporcional, puesto que por un lado la ley establece que todo Ayuntamiento se conforma con regidores de representación proporcional de los partidos que constituyen la primera y segunda minorías, definiendo para ello, un número fijo de regidores; mientras que otra pretende dejar de dar cumplimiento a lo anterior al coartar la integración total del Ayuntamiento.
Por ello, es de observarse el criterio sostenido por esa Superioridad en el sentido de que los principios que se protegen por una norma legal, que como en el caso que nos ocupa, el de la representación proporcional, deben de prevalecer sobre las reglas que los regulan. Así las cosas, los principios constituyen postulados que persiguen la realización de algo, en la mejor medida posible, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, por su parte, las reglas, son modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación en acciones concretas.
De lo anterior, se infiere que debe prevalecer la finalidad de la representación proporcional que es la de procurar espacios a los partidos con menor votación, lo que fue a su vez, la intención del legislador al disponer que los Ayuntamientos se integraran siempre con regidores de primera y segunda minoría, criterio que a su vez genera el mayor disfrute de los derechos del gobernado y que impide la aplicación de excepciones no establecidas en la norma.
Es así, como causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional, tomando en consideración la falta de fundamentación de parte de la responsable, puesto que al tenor de lo expuesto en el recurso primigenio, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado y ordenar que se le asignen al partido político que represento, las regidurías de representación proporcional por haber obtenido la segunda minoría”.
CUARTO. El análisis de los agravios transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
El actor se duele, en síntesis, que la autoridad responsable aplicó inexactamente diversas disposiciones tanto de la Constitución Política del Estado de Tabasco como del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha Entidad Federativa, debido a que, expresa, erróneamente omitió asignarle una regiduría como segunda minoría por el principio de representación proporcional en los municipios de Cunduacán, Huimanguillo y Macuspana, en la medida que, señala, aun cuando los partidos políticos que resultaron minoría no alcancen el umbral del uno punto cinco por ciento previsto por la ley electoral local para proveerles regidurías por este principio, de una recta interpretación de los dispositivos constitucionales y legales aplicables es dable concluir que, indefectiblemente, les corresponde; habida cuenta que, esgrime, no cabe duda que el espíritu del legislador ordinario fue privilegiar la pluralidad de fuerzas políticas en aras del fortalecimiento de éstas, puesto que, desde su perspectiva, para la correcta y legal integración de un municipio, previó hacerlo con la totalidad de las regidurías que deben adjudicárseles a los partidos minoritarios y no contempló diversa manera para el caso de no cumplir con dicho umbral, es decir, como sucede en la especie, es ilegal dejar regidurías por asignar al no alcanzar alguno o ambos partidos de minoría el porcentaje mencionado.
Pues bien, respecto a tales alegatos, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al impugnante.
Para arribar a la supradicha conclusión, previamente, conviene traer a colación los artículos constitucionales y legales locales que resultan aplicables en este asunto, en lo conducente, y que tuvo presente el tribunal responsable para resolver el fallo controvertido y los que ahora servirán de sustento para esta ejecutoria.
Constitucionales:
“Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución.
(...).
Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio libre; conforme a las siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. (...).
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;
(...)
V. Las leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 27.- Los Ayuntamientos de los Municipios podrán tener Regidores conforme el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece este Código.
(...).
Artículo 28.- Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con dominante mayoría;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el principio de representación proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación sucesivamente;
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 1.5% o más de la votación emitida en la elección
(...)”.
De los preceptos acabados de copiar, esencialmente, se desprende:
1. Que el Estado de Tabasco es Libre y Soberano y que su pueblo ejercerá los Poderes mediante el Legislativo, Ejecutivo y los gobiernos municipales, a través del voto universal, libre, secreto y directo de sus ciudadanos.
2. Que la organización política municipal se ejercerá por conducto de un Ayuntamiento elegido en los términos antes precisados, mismo que se compondrá por un presidente municipal y el número de regidores que la legislación atinente determine.
3. Que los regidores podrán acceder al cargo mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Respecto a este último, establece la Constitución, la ley correspondiente será la que determinará las bases para ello.
4. Que los Ayuntamientos se integrarán, adicionalmente de los fijados por la ley, con regidores por el principio de representación proporcional, según corresponda, a saber: con dos más aquellos que su población sea menor de cien mil habitantes y se dividirán, uno para la primera fuerza política minoritaria y el otro a la segunda; y, con tres, los que su población rebase esa cifra, mismos que se repartirán, dos a la primera minoría y el restante a la segunda.
En ambos casos, la ley electoral de la Entidad contempla que para tener derecho a la repartición por cuanto hace a estas reglas, deberá obtener cuando menos el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección respectiva.
Ahora bien, el tribunal responsable indicó que la Constitución local autorizó al legislador ordinario a fijar las bases para integrar los Ayuntamientos con regidurías por el principio de representación proporcional, salvaguardando siempre el mandato democrático de las mayorías. Señaló, que dicho principio se encuentra regulado por los artículos 27 y 28 del Código Electoral Estatal en los que se previene la forma de la integración con base en el mismo, según quedó precisado con antelación. Finalmente, concluyó que a fin de alcanzar regidurías por este método era insoslayable que las fuerzas políticas minoritarias consiguieran cuando menos el uno punto cinco por ciento de la votación efectiva del municipio de que se trate y que, de lo contrario, aquella que no lo hiciera no tendría acceso a las regidurías adicionales a asignarse por este principio, lo que en forma alguna contravenía con el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, el problema a dilucidar consiste en determinar sí lo establecido en el artículo 28, fracción II, inciso b), segundo párrafo del Código Electoral tabasqueño, es o no imperativo para la asignación de regidores por el multirreferido principio.
Contrario a lo que aduce el actor, de una interpretación gramatical del aludido precepto es inconcuso que el legislador ordinario previó, obligatoriamente, que la primera y segunda fuerzas políticas minoritarias en una elección municipal en la Entidad, obtuvieran por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación para tener derecho a la asignación de regidores adicionales por el principio de representación proporcional en los términos señalados y no que, necesariamente, la autoridad administrativa electoral debería completar el número total de regidurías aun cuando no se hubiese alcanzado tal umbral.
Ello, porque si el legislador hubiera querido que la repartición fuera como lo pretende el actor, habría omitido incorporar el párrafo segundo del inciso b, fracción II del artículo 28 de dicha legislación.
Tan es así lo afirmado, que el diverso numeral 254 del propio ordenamiento electoral estatuye: “La asignación se realizará con base en los resultados obtenidos por la primera minoría y en su caso también por la segunda minoría”, es decir, de una interpretación sistemática y funcional de todos los preceptos hasta aquí enunciados, se advierte que el Consejo Estatal Electoral podrá, como señala este artículo, si es el caso, dotar de regidores por el principio de representación proporcional a la segunda fuerza política minoritaria en el municipio correspondiente; de donde se corrobora que dicho organismo administrativo electoral estará en aptitud de dejar de destinar regidurías por este principio a los partidos minoritarios si no alcanzan el supradicho umbral.
De suerte que no se violenta la ley ni mutila la debida integración de un municipio al no asignarse la totalidad de las regidurías previstas para esta vía, toda vez que, se insiste, el espíritu del legislador fue privilegiar la democracia mayoritaria y no de levísima o incipiente representación proporcional; por lo que, pensar como lo hace el enjuiciante, causaría que el segundo párrafo del inciso b), fracción II, del artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco se convirtiera en letra muerta.
En otro contexto, tampoco tiene razón el promovente al manifestar que lo resuelto en los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-398/2003 y su acumulado SUP-JRC-400/2003, aplican en el presente asunto, puesto que en tal ejecutoria se determinó que la autoridad responsable efectuó una incorrecta interpretación de la relación que guardaban entre sí, la norma prevista en el artículo 301, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Colima, por una parte, y la establecida en el diverso 302, fracción I, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, en virtud de que había un conflicto entre dichas normas, lo que, se reitera, en la especie no ocurre, por las razones antes anotadas.
Además, en esa ejecutoria se efectuó la intelección de dichos preceptos, por su difícil redacción, a fin de distribuir correctamente las diputaciones por el principio de representación proporcional en Colima, entre aquellos partidos políticos que tuvieran derecho a ello, estableciéndose la fórmula a emplear para tal evento; sin embargo, en el particular, por lo ya expuesto, el Partido Acción Nacional ni siquiera tiene derecho a la distribución de regidurías por ese principio en los municipios mencionados del Estado de Tabasco, esto es, porque no logró el porcentaje requerido por la ley.
Por otro lado, si bien a simple vista pareciera que no es aplicable la jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional S3ELJ 48/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas doscientos tres a doscientos cinco, citada por la responsable del rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD”, lo cierto es que, por lo que enseguida se dirá, sí lo es.
En principio, es verdad que ahí se interpreta la legislación electoral de Guerrero; se dice que en la fracción I del artículo 97 de la Constitución de dicha Entidad se utilizó la preposición “hasta” y que, por esa circunstancia, no deben asignarse todas las regidurías; empero, aun cuando también es certero que en la legislación electoral bajo análisis no se emplea ese vocablo, en la parte final de dicha jurisprudencia se dijo: “...El inciso c) del artículo en cita, proporciona un elemento significativo que pone de manifiesto, que al hacerse la asignación no necesariamente debe quedar colmado el tope de regidurías previsto, pues establece que una vez que se han repartido regidurías por el principio de representación mínima y se ha descontado de la votación de los partidos políticos el valor de la regiduría asignada, y queden todavía regidurías pendientes de asignar, se otorgarán al partido o coalición con mayor número de votos sobrantes, siempre y cuando este resto equivalga al 1.5% de la votación válida, disposición que aplicada a contrario sensu implica que cuando el resto de votos no equivalga al 1.5% de la votación válida, no se hará asignación de regiduría.”; lo que pone de relieve que, efectivamente, no obstante que no hay identidad en la norma electoral guerrense y la tabasqueña, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que para la legal y correcta asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional, se debe, necesariamente, cumplir con el umbral mínimo requerido por la ley, en este caso de uno punto cinco por ciento, atento a que el legislador ordinario no incluyó ninguna excepción al respecto; luego, donde éste no distingue, el juzgador no puede hacerlo.
Finalmente, no es óbice a lo resuelto, lo que manifiesta el actor en cuanto a que el Instituto Electoral de Tabasco, a propósito de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, acordó:
“De lo anterior, se colige que los partidos políticos que obtuvieron el uno punto cinco por ciento o más de la votación emitida en la elección de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a cada Municipio, y por ende, a los que pueden otorgárseles constancias de asignación proporcional, son los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; excepto Comalcalco y Paraíso en que el Partido Acción Nacional no obtuvo el uno punto cinco por ciento, sin embargo, atendiendo que la ley no contempla este caso concreto y en aras del fortalecimiento del régimen de partidos y la pluralidad que debe imperar en la integración de los Ayuntamientos, se estima pertinente asignarlos toda vez que representan la segunda votación minoritaria en el Municipio”.
Lo dicho, porque tal acuerdo no es vinculatorio ni orientador en el sentido en que esta Sala Superior debe resolver.
En esa tesitura y ante lo infundado de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia que constituye el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-RI-016/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA MAURO MIGUEL
NAVARRO HIDALGO REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.